Accesibilidad electoral en LESCO
San José, Costa Rica. — A menos de los próximos procesos electorales, el cumplimiento efectivo del artículo 25 de la Ley N.° 9822, que reconoce y promueve la Lengua de Señas Costarricense (LESCO), vuelve al centro del debate público. Esta vez, a partir de una carta de seguimiento formal presentada ante el Pleno del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), en la que se solicita pasar del reconocimiento normativo a la acción administrativa concreta.
La gestión fue presentada por Alberto Cabezas Villalobos, periodista, Secretario de la Asociación agencia para el desarrollo accesible sin fronteras, defensor de derechos humanos y accesibilidad, quien dio seguimiento a una consulta previa respondida por el propio TSE mediante el oficio O-DGRE-1040-2025, del 8 de diciembre de 2025, suscrito por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos.
La ley es clara, la estructura no
El artículo 25 de la Ley N.° 9822 establece que el Estado —y específicamente el Tribunal Supremo de Elecciones— debe garantizar a las personas sordas el acceso a la información electoral en LESCO, así como fiscalizar que la propaganda política transmitida por televisión cuente con interpretación en lengua de señas.
Sin embargo, el propio TSE reconoce en su respuesta oficial un vacío institucional relevante:
👉 actualmente no existe dentro del Tribunal una dependencia formalmente designada para monitorear, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de esta obligación legal.
Este reconocimiento, aunque relevante desde el punto de vista jurídico, deja en evidencia una brecha entre la norma y su aplicación práctica, particularmente sensible en un contexto electoral donde el acceso a la información es un derecho fundamental.
La solicitud: decisiones, no solo criterios
En su carta de seguimiento, Cabezas solicita al Pleno del TSE una serie de acciones puntuales:
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Que el Tribunal conozca y resuelva formalmente lo indicado en el oficio O-DGRE-1040-2025.
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Que se designe de manera expresa una unidad o dirección responsable de fiscalizar el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 9822.
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Que se valore la emisión de directrices, lineamientos o protocolos dirigidos a partidos políticos y medios de comunicación.
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Que se definan medidas administrativas o correctivas ante eventuales incumplimientos.
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Y que se adopten medidas preventivas inmediatas de cara a los próximos procesos electorales.
El énfasis no está puesto en sancionar, sino en garantizar condiciones reales de accesibilidad, evitando que el derecho de las personas sordas a participar plenamente en la vida política quede reducido a una declaración formal sin mecanismos de cumplimiento.
Un llamado al fortalecimiento democrático
La gestión se plantea —según destaca el propio documento— en un ánimo constructivo y de cooperación institucional, con el objetivo de fortalecer el Estado social , democrático de derecho. En palabras del solicitante, se trata de asegurar que los derechos humanos y la accesibilidad “no queden en un plano meramente declarativo, sino que se traduzcan en acciones administrativas concretas y verificables”.
El tema abre una discusión de fondo: la accesibilidad electoral no es un favor ni una concesión, sino una obligación legal y constitucional. La ausencia de una instancia responsable dentro del órgano electoral máximo del país plantea interrogantes legítimas sobre la efectividad de los derechos políticos de la población sorda.
Ahora, la palabra la tiene el Pleno del Tribunal Supremo de Elecciones. La respuesta que emita no solo marcará el rumbo administrativo interno, sino que será también un indicador del compromiso institucional con una democracia verdaderamente inclusiva.

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